La base imponible en el IVA en los casos de los fideicomisos

Escribe: Julián Ruiz (*)

Recientemente, la publicación de la opinión emitida por la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación en los autos caratulados Fideicomiso Nordelta SA – Niella, Reinaldo S/Recurso se Apelación ha generado una gran controversia respecto del tratamiento tributario a dispensar en el Impuesto al Valor Agregado a la figura del contrato de fideicomiso de construcción, a los efectos de determinar la base imponible en la referida gabela.
Los hechos
Nordelta SA y el Sr. Reinaldo Niella, en su carácter de fiduciantes, convinieron con Nordelta Administradora Fiduciaria SA celebrar contratos de fideicomisos de construcción con el fin de realizar en el predio que Nordelta aportó, un emprendimiento inmobiliario destinado a la venta de lotes y, eventualmente, la construcción de viviendas, instalaciones deportivas, etc. En dicho contrato Nordelta se comprometió a transferir al fideicomiso el dominio fiduciario de las parcelas de su propiedad, donde se llevaría a cabo la actividad de loteo, urbanización y posteriormente venta de lotes y a aportar dinero en efectivo para llevar adelante el proyecto. En el mismo sentido, Niella se comprometió a entregar como dominio fiduciario un determinado importe de dinero y aportar los fondos necesarios para llevar adelante el proyecto hasta la suma que las partes convinieron oportunamente.
En tal orden de ideas, el fideicomiso realizó los pertinentes trabajos de construcción y cedió en forma gratuita, una vez concluidos éstos, los terrenos y las instalaciones -calles, club house, espacios para deportes- que conformaban las partes comunes, a las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas para la administración de cada barrio.
Cabe aclarar que sin perjuicio de lo expuesto, en la misma escritura de transferencia de los terrenos a terceros se cedía en forma conjunta e inescindible el derecho a uso de las partes comunes, lo que se materializaba mediante la venta de acciones de la asociación civil titular de dominio de las partes comunes de cada barrio.
En tal sentido, mientras que el contribuyente expresaba que al producirse la venta de cada uno de los lotes integrantes de cada barrio más la transferencia de una acción de la asociación civil sin fines de lucro, que otorga al adquirente el derecho a utilizar los lugares comunes, se producía una operación excluida del Impuesto al Valor Agregado, por el contrario, el Fisco entendía gravada con el Impuesto al Valor Agregado la operación realizada bajo la conceptualización de que, independientemente de la estructura jurídica adoptada, la realidad del negocio indica que el fideicomiso ha transferido a los adquirentes de los distintos lotes, además de los lotes en sí mismos, las obras sobre inmueble propio desarrolladas en las partes comunes -caminos circulatorios, club house, canchas de tenis y fútbol, así como las instalaciones de control de ingreso y salida del barrio- que oportunamente fueron transferidas a la asociación civil que pasó a ser la titular de ese patrimonio con la obligación de llevar adelante el control y mantenimiento de las mismas.
Asimismo, el contribuyente se había agraviado de la metodología de cálculo de la base imponible que el fisco había utilizado para la determinación del impuesto al ignorar la valuación fiscal de los nuevos lotes.
Ya se ha expresado en reiteradas oportunidades que, en el caso de los barrios cerrados, el fondo fiduciario subdivide un terreno para enajenarlo posteriormente. La construcción se limita exclusivamente al desarrollo de las obras de infraestructura necesarias (calles interiores, tendidos eléctricos, cloacales, etc.). En el momento de la comercialización de los lotes integrantes del emprendimiento, se transfiere conjuntamente una participación en el ente propietario de los espacios comunes.
Evidentemente, esta separación jurídica vulnera el principio de realidad económica, puesto que se trata de un solo negocio económico subyacente.
Es por ello que se adhiere a la postura asumida por el Fisco en el Dictamen 3/2005 (DI ALIR) donde ha manifestado que:
Corresponde aquí citar una apreciación formulada por el propio contribuyente, obrante en la respuesta al requerimiento que se le efectuara. Allí señala que El costo de cada acción no se conoce exactamente al venderla; se hace una estimación razonable al comienzo para fijar su precio; que significa en forma aproximada el monto a invertir en la ejecución de las obras de infraestructura y del costo de la tierra que en su conjunto serán donados a la asociación civil de cada barrio del Fideicomiso… (cfr. Fs. …).
Es decir que parte del precio que abona cada comprador para adquirir la acción de la asociación civil, título que lo habilita al uso de los espacios comunes, remunera el precio correspondiente a las obras de infraestructura llevadas a cabo por la administradora fiduciaria sobre inmuebles propios.
(…) En virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir:
Más allá de la adopción de cualquier forma jurídica que se aplique para la transferencia del dominio de los espacios comunes, la realidad económica del negocio llevado a cabo por el contribuyente del rubro implica la ejecución de obras sobre inmueble propio, actividad alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado -artículo 3°, inciso b) de la ley del gravamen-.
No es el referenciado fallo el único antecedente al respecto. El Tribunal Provincial consideró, respecto del Impuesto sobres los Ingresos Brutos, en la causa Nordelta SA, que:
(…) Debe analizarse si la venta de la cuotaparte de la sociedad que administra cada uno de los barrios que forman parte del emprendimiento urbanístico Nordelta integra la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por derivarse del ejercicio habitual de una actividad a título oneroso.
Que a fin de deslindar claramente la cuestión a resolver debe puntualizarse que no resulta objeto de este caso la situación y tratamiento impositivo de las mentadas asociaciones civiles -aunque la forma asociativa en los hechos se corresponda con una sociedad anónima regulada por la Ley 19.550 (ver a título ejemplificativo copia de escritura obrante fojas 465/473)- careciendo de relevancia las alegaciones que se realizan en los acápites V.4.c) y V.5 del recurso de apelación en tratamiento, sino que exclusivamente corresponde merituar si la transferencia de la acción Clase A de dicha organización societaria integra el valor de venta de los lotes de terreno enajenados por la firma de marras, toda vez que es Nordelta SA la que produce tales enajenaciones, tanto en su condición de titular de dominio de los lotes como de titular de las acciones clase A de la sociedad anónima que administra y es titular de las partes comunes de los barrios.
Que en ese sentido, a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente, cuya precisión desde lo teórico no cabe discutir, éstas carecen de respaldo en el plano fáctico. Ello es así ya que surge claramente de los contratos de compraventas agregados a fojas 805/910 que dichas operaciones tienen por objeto la enajenación de lotes que forman parte del complejo residencial La Isla.
Por medio de la cláusula quinta se establece un precio total para la operación, que incluye tanto el valor de la parcela propiamente dicha como de la acción a la que se hace referencia en la cláusula tercera. Dicha cláusula tercera establece claramente la inescindibilidad de la acción clase A de la sociedad anónima, con la parcela que en cada caso se enajena, estableciéndose la obligación de recibirla y transferirla en el futuro a terceros juntamente con la parcela.
(…) Que, por su parte, la forma asociativa utilizada para la organización y gestión de los intereses comunes de los barrios carece de relevancia en el caso.
(…) Que a partir de ello y de la modalidad organizativa adoptada por la firma recurrente para los barrios que integran su proyecto, ningún titular de dominio de los lotes podría revestir tal condición sin ser titular de una acción clase A de la sociedad anónima encargada de la administración del barrio y titular de dominio de las partes comunes. Con idéntico alcance, ningún sujeto podría ser titular de las acciones antes mencionadas sin reunir paralelamente la condición de titular de dominio de al menos un lote.
Que como conclusión se encuentra plenamente acreditado en autos que los ingresos que Nordelta SA percibe como consecuencia de las operaciones de venta de lotes que integran los diferentes barrios de su emprendimiento se encuentran alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, toda vez que se derivan del ejercicio habitual y a título oneroso de una actividad gravada.
La sentencia
Respecto de la causa Fideicomiso Nordelta SA, el Tribunal Administrativo resolvió la cuestión controvertida en los mismos términos de los antecedentes referenciados.
Expresó al respecto: (…) Que cabe poner de relieve, ante todo, que el tratamiento tributario de los fideicomisos está todavía en desarrollo -a pesar de que la ley que lo tipificó como contrato en el país es de 1994- y que en el marco de las diferentes operaciones negociables son muchas las hipótesis que pueden generar controversia, en tanto aún no han sido legisladas ni objeto de reglamentación, lo cual puede generar una falta de certeza que acarrea consecuencias indeseadas para ambas partes de la relación jurídica tributaria.
En este marco general de incertidumbre es que el juzgador debe dar preeminencia en la resolución de los concretos casos sujetos a su interpretación, a la inteligencia del negocio subyacente en los contratos celebrados por las partes, pues de existir discrepancia entre la formalidad jurídica y la realidad económica, el tratamiento a acordar en el derecho tributario -en el que el principio de la capacidad contributiva se erige en criterio distributivo de las cargas públicas- debe privilegiar la alternativa que exhiba mayor correspondencia con el sistema en que actúa.
(…) Por otra parte, claramente no se trata de la mera venta de un lote, toda vez que según surge de la documental agregada, el área de viviendas y el área común de infraestructura conforman un todo inescindible, que no puede modificarse por quienes resulten adquirentes de los terrenos.
Es así como, más allá de la forma jurídica adoptada, de acuerdo con la documentación obrante en los antecedentes administrativos, se ha verificado la hipótesis de incidencia prevista en el art. 3° inc. b) de la ley de IVA al tratarse de un sujeto que desarrollaba obras sobre inmueble propio para lucrar con la posterior venta de inmuebles, es decir, que actuaba como empresa constructora.
En concordancia con lo expuesto, resolvió respecto de la metodología aplicable para determinar la base imponible del tributo. En tal orden de ideas, sentenció que:
(…) No se puede considerar -como lo hace la actora- que el costo efectivo del terreno no está sólo compuesto por el valor de origen, sino por todos los gastos necesarios para ponerlo en condiciones de venta. Claramente ese valor incorporado es parte de las obras realizadas sobre el inmueble.
Así, la metodología de ajuste utilizada por el ente fiscal que realizó la determinación del porcentaje del valor del terreno y de la construcción en cada barrio al final de cada año, habiéndose relacionado ello con el total de metros cuadrados vendibles, vendidos y pendientes, se esgrime razonable y los elementos de prueba aportados por la recurrente no poseen la fuerza convictiva para rebatir aquellas conclusiones.
Obsérvese que las opiniones administrativas y jurisprudenciales son concordantes respecto de dos situaciones. La primera es que el precio de la venta de acciones sobre entes que detentan la propiedad de los espacios comunes integra el precio de venta de los lotes; y, la segunda, que a efectos de determinar el quantum de la base imponible debe considerarse el costo del terreno y las obras sobre inmueble propio realizadas a los efectos de ponerlo en condiciones de comercialización -todo ello de acuerdo con la normativa del Impuesto a las Ganancias-.
En el caso analizado, el hecho de que la base imponible alcance alrededor del noventa y ocho por ciento (98%) del precio de venta resulta plenamente casuístico, atento encontrarse los valores de origen, al momento de su adquisición, inmensamente depreciados porque se trataba de predios anegados. Evidentemente, tal circunstancia ha generado un mayor impacto monetario de las obras vinculadas y consecuentemente un aumento de la incidencia de la base imponible sobre el precio. Sin perjuicio de lo expuesto, ello no obsta la metodología aplicada por el fisco ni implica la gravabilidad de la venta de inmuebles.
Por el contrario, como corolario, debe manifestarse que deviene necesario hacer un previo exhaustivo estudio de costos, en este tipo de emprendimientos, para contemplar la incidencia tributaria cuando la realidad económica se ajuste a derecho.
(*) Contador Público. Autor del libro Manual Tributario de Fideicomiso de Construcción, Editorial Osmar D. Buyatti.

Los profesionales se suman a los empleados y ya reclaman el ajuste por inflación

No es una novedad que el Impuesto a las Ganancias está en la mira de todos. Pero ahora se suma un nuevo actor que si bien hace rato reclama en «silencio» decidió manifestar públicamente su descontento: la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas (Facpce).

Puntualmente, la entidad presidida por Ramón Nicastro apunta sus críticas a la imposibilidad de que las compañías puedan utilizar el ajuste por inflación al momento de confeccionar sus estados contables.

Ocurre que la falta de indexación de los balances por algún índice que refleje el aumento generalizado de precios provoca que muchas empresas terminen abonando Ganancias sobre utilidades «ficticias».

Al respecto, Nicastro aseguró que «la imposibilidad de hacer los ajustes, una definición de la Nación con el mero objeto de recaudar más, podría provocar distorsiones de los balances de las empresas«.

A su vez remarcó «la necesidad de contar con índices de inflación confiables» porque llegado el momento de que se permitan hacer dichos ajustes «se deberán usar los elaborados por el INDEC».

Pagar por utilidades ficticias
Los especialistas consultados por iProfesional.com destacaron que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste por inflación en los estados contables genera un gran inconveniente en materia impositiva.

Así lo manifestó Agustina O’Donnell, socia del estudio Lisicki, Litvin & Asociados, quién aseguró que «la no aplicación del mismo en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, cuando éste es procedente, implica lisa y llanamente obligar a las empresas a pagar sobre ganancias ficticias«.

Es decir, que las rentas obtenidas no son producto o fruto de su actividad sino consecuencia directa del aumento generalizado de precios, «el que debe ser medido según los índices oficiales aún cuando los confeccionados por el sector al que pertenece la empresa arrojen resultados más precisos«, aclaró O’Donnell.

La especialista explicó que «el ajuste por inflación era un rubro más de la declaración jurada hasta que en 1992 se suspendió su aplicación en virtud del régimen de Convertibilidad, creado en 1991″.

«Una vez derogado, diez años después, empezó a producir las distorsiones en la medición de los resultados de las empresas convirtiendo así a la inflación en un impuesto encubierto sin ley que lo haya creado y, como tal, es inconstitucional», remarcó.

Del mismo modo se manifestó Enrique Scalone, titular del estudio que lleva su nombre, quién señaló que se puede pagar Ganancias por rentas ficticias generadas por la falta de ajuste de diversas variables que determinan la base imponible, tales como las amortizaciones impositivas y los resultados de la venta de bienes, entre otros.

A mero título ejemplificativo, el experto supuso el caso de un contribuyente que adquirió un inmueble en 2001 a u$s100.000 (que en tal fecha representaban $100.000). Si dicho bien fuera vendido en la actualidad al mismo valor de u$s100.000, no existiría ganancia económica alguna.

«Sin embargo, para la liquidación del Impuesto a las Ganancias, el precio de venta a computar sería de aproximadamente $475.000 (al tipo de cambio oficial) con lo cual se estaría determinando una renta gravable de $375.000 que, a la tasa del 35%, arrojará un impuesto a pagar de $131.250 pese a la inexistencia de utilidad económica», especificó.

Y agregó: «Ello, en ciertas situaciones, puede representar un incremento artificial de la tasa nominal del gravamen(del 35%) a una efectiva a niveles insospechados, a la vez que puede producir casos de confiscatoriedad del tributo con directa afectación del derecho constitucional de propiedad, tal como lo ha reconocido la Justicia en la causa Candy».

«La ausencia de un ajuste impositivo por inflación en épocas de alto nivel de incrementos de precios representa, sin dudas, una significativa afectación de la economía de los tributos, desnaturalizándolos y afectando su equidad«, concluyó Scalone.

La Justicia: el único mecanismo que existe

Los especialistas consultados por este medio explicaron que la única manera que existe en la actualidad para poder utilizar el mecanismo es mediante una autorización de la Justicia.

En este sentido, O’Donnell sostuvo que «hasta que esta situación sea corregida por una ley del Congreso, desde el 2009 la Corte Suprema al fallar en la causa ‘Candy’ habilitó a las empresas a solicitarlo ante los tribunales siempre que se pueda acreditar la confiscatoriedad del pago sin ajuste por inflación».

La especialista explicó que esta situación se produce «cuando éste insume una sustancial porción de las rentas obtenidas, aspecto que -claro está- debe ser objeto de demostración y prueba».

En la causa mencionada, se consideró que tal situación se configuraba ante una alícuota que representaba el 62% del resultado impositivo ajustado o el 55% de las utilidades también ajustadas lo cual se consideró que excedía los límites razonables de la imposición.

«No existen impedimentos a que este criterio, adoptado en relación a la inflación que tuvo lugar en el año 2002 sea aplicado en años posteriores en la medida que, pruebas mediante, se pueda demostrar la concurrencia de las pautas de la Corte Suprema sobre confiscatoriedad en el Impuesto a las Ganancias», concluyó la experta.

Los «tips» antiinflación
César Halladjian, consultor impositivo, aportó algunos «tips» que ayudan a paliar las consecuencias de la falta de ajuste por inflación. Así, indicó los siguientes:

  • Para una empresa con capital intensivo: el experto señaló que se pueden atenuar los efectos de no poder deducir una amortización impositiva actualizada cuando la compra es financiada con endeudamiento frente a terceros, situación que no se presenta cuando la adquisición se realiza con utilidades retenidas.

Obviamente, aquí vale tener en cuenta la tasa de financiación en cuestión y si es fija o variable para evaluar cómo impacta para cada operación.

  • Si existe una fuerte incidencia de bienes de uso: aclaró que el monto que se deduce en concepto de amortización impositiva «se realiza en moneda licuada, al haberse efectuado, en muchos casos, la compra a montos muy inferiores a los actuales del mercado. Esto sucede con maquinarias adquiridas antes del 6 de enero de 2002- fecha en que se dejó la convertibilidad- . Afecta a las empresas industriales de transporte».

Por ello, sugirió el sistema de leasing como un paliativo porque cuenta con ventajas impositivas y «se da una suerte de amortización acelerada».

  • Licuar deudas: el experto afirmó que las empresas que se ven beneficiadas son las que cuentan con pasivos monetarios como «deudas comerciales, impositivas, financieras, entre otras, superiores a sus activos monetarios que son saldos de caja y bancos, cheques en cartera, créditos por ventas, saldos a favor en impuestos».

Hacer jugar los números puede ser una tarea interesante. De hecho, un ejemplo que planteó el especialista tiene que ver con las tasas bancarias «que son negativas en pesos». Así, destacó el caso de «una empresa que se endeudó para comprar una máquina donde el valor se encuentra protegido contra la inflación, en tanto la deuda se encuentra congelada en pesos.

De esta manera, aclaró, se obtiene una ganancia derivada de la licuación de deudas que, a su vez, no se refleja en la declaración del tributo.

Otros «tips» a tener en cuenta, que remarcó el especialista, tienen que ver con las políticas de stock para lo cual es necesario comparar cuál es el «verdadero resultado por tenencia del bien. Este importe surge de comparar el valor de adquisición de la mercadería, ajustado por inflación, y el costo de reposición –que es el de mercado-. Esto dependerá de cada caso particular.

Por último, las empresas también deben tener presente cómo afecta la inflación sobre su dinero en efectivo, inversiones, para lo cual los expertos indicaron que diversificar la cartera puede ser un paliativo a fluctuaciones del mercado que conviven con el efecto inflacionario.

FUENTE:IPROFESIONAL

La AFIP le exigirá a las empresas más datos sobre sus gastos y movimientos en dólares.

El fisco nacional pedirá a las compañías un detalle más amplio sobre sus inversiones, erogaciones y el destino de las divisas adquiridas. Así, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray pondrá la mira sobre las inconsistencias a partir de las cuales disparará intimaciones y fiscalizaciones.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) profundizará aún más el seguimiento online sobre las empresas que compran dólares.

De acuerdo con la información a la que pudo acceder iProfesional, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray pondrá en marcha una nueva declaración jurada informativa que demandará a las firmas un mayor detalle sobre sus inversiones, gastos y el destino de las divisas adquiridas.

Dólares, gastos e inversiones
La nueva exigencia de la AFIP implicará que las compañías, entre otros puntos, declaren datos sobre:

  • Las inversiones realizadas.
  • Los gastos afrontados.
  • El portfolio societario.
  • La compra de dólares y su destino.

En relación con los gastos afrontados, puntualmente se pedirá que informen los montos vinculados con:

  • Servicios públicos.
  • Seguros.
  • Gastos de combustible.
  • Propaganda, publicidad y merchandising.
  • Viáticos, refrigerio y transporte.
  • Gastos médicos.
  • Sistema de seguridad y transporte de caudales.
  • Alquiler de inmuebles y/o autos afectados a directivos del exterior que se desempeñan en el país.
  • Diferencias de valuación.
  • Ajustes de precio realizados por la Aduana.
  • Cargas fiscales no deducibles.
  • Deducción por venta forzosa de hacienda.
  • Gastos de representación.

En lo que refiere al destino de los dólares adquiridos por las compañías, el fisco obligará a desagregarlo en las siguientes nuevas opciones:

  • Importaciones/exportaciones.
  • Capital.
  • Pagos.
  • Cheques de viajero.
  • Servicios.
  • Alquileres.
  • Pagos de financiaciones locales.
  • Comisiones.
  • Tenencia.
  • Derechos de autor.
  • Transferencia de negociaciones.
  • Devoluciones.
  • Fletes y pasajes.
  • Inversiones.
  • Pagos.
  • Patentes y marcas.
  • Préstamos.
  • Seguros.
  • Regalías.
  • Turismo o rentas.

Ante los cambios que se avecinan, Nicolás Yasi, consultor tributario, explicó que las «innovaciones apuntan a recolectar mayores datos para el control fiscal de los contribuyentes».

En igual sentido, el especialista en la materia Marcelo Domínguez sostuvo que la nueva declaración jurada «permitirá a la AFIP efectuar cruces sistemáticos entre la información que surge del balance comercial y los datos que el organismo de recaudación obtiene de terceros».

«Las inconsistencias resultantes de esos cruces darán lugar a operativos de investigación y de fiscalización«, advirtió el experto.

En tanto, Carlos Fernández, Gerente de Impuestos de Crowe Horwath, destacó que «el objetivo primario de esta nueva declaración es dotar a la administración de mayores elementos de control sobre el contenido de las ya presentadas por los contribuyentes, con el propósito de evaluar con mayor precisión su razonabilidad y exactitud«.

Los directores de las empresas, también en la mira
En igual sentido, a través de las fiscalizaciones electrónicas, la AFIP comenzó a seguir de cerca a los directores de empresas para que paguen más impuestos. Sucede que la mayoría de los ejecutivos se encuentran en el régimen de Autónomos, encuadrados en categorías cuyos parámetros no se actualizan hace ya más de seis años.

Según la información a la que pudo acceder iProfesional, las intimaciones a dichos ejecutivos se están instrumentando a través de la flamante herramienta denominada fiscalizaciones electrónicas.

Sumado a la típica presentación de la fiscalización, se adjunta una carilla en donde la AFIP cuestiona el encuadramiento tributario del director de cierta empresa y pregunta sobre los ingresos de los últimos años y la categoría de Autónomos cancelada durante ese tiempo.

«De acuerdo con la información obrante en esta Administración Federal, usted se encuentra registrado en el Régimen General de Autónomos con categorías que no condicen con sus ingresos declarados por el período 2009, 2010 y 2011«, asegura la intimación que está llegando por estos días a los altos directivos

Fuente: Iprofesional

Aprobación de las Resoluciones Técnicas N° 32, 33, 34 y 35 y Normas de Aplicación relacionadas

El Consejo Directivo de la Institución, a través de la Res. CD 3506, aprobó como normas profesionales en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires a las Resoluciones Técnicas N° 32 “Adopción de las Normas Internacionales de Auditoría del IAASB de la IFAC”, N° 33 “Adopción de las Normas Internacionales de Encargos de Revisión del IAASB de la IFAC”, N° 34 “Adopción de las Normas Internacionales de Control de Calidad y Normas sobre Independencia” y N° 35 “Adopción de las Normas Internacionales de Encargos de Aseguramiento y Servicios Relacionados del IAASB de la IFAC”. Adicionalmente, mediante la mencionada Resolución se aprobó la Norma de Aplicación N° 87 en relación con la aplicación del Inciso (l) del Párrafo 49 de la Norma Internacional de Encargos de Aseguramiento 3000.

Por otra parte, por medio de la Res. CD 3507 se aprobó la Norma de Aplicación N° 88 que aborda una cuestión específica resultante de la existencia de un cuerpo de normas de auditoría internacionales y uno de normas nacionales.

Links de Interés:
  Res. CD 3506
  Res. CD 3507

Procedimiento – cancelación de la CUIT.

CLAD DEVELOPER SA – amparo ley 16.986 – 8/0/13. CÁMARA NACIONAL de apelaciones en lo contencioso administrativo federal sala III procedimiento. Cancelación de la CUIT RG 3.358 (AGIP).presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo. 

La acción de amparo es un remedio de excepción, inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba.

En el caso que nos ocupa, la AFIP procedió a cancelar la CUIT de la actora, toda vez que se encontraba encuadrada dentro de uno de los supuestos establecidos en el art. 4 de la RG (AFIP) 3358/2012.

La Jueza de primera instancia rechazó la acción de amparo interpuesta contra la AFIP, destacando los excepcionales presupuestos de admisibilidad de dicha acción. Asimismo, sostuvo que no correspondía declarar la inconstitucionalidad de la RG en cuestión, en tanto no observó lesión alguna a los derechos reconocidos en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional. Consideró que la CUIT no constituye un derecho personalísimo del contribuyente, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de requisitos fijados vía reglamentaria.

La Cámara confirma la sentencia apelada y desestima la procedencia formal de la vía elegida por considerar que no habría arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y no se habría acreditado un daño concreto y grave.

No compartimos el criterio del Tribunal pues hoy las empresas sin CUIT no pueden realizar ningún tipo de operación comercial, lo que acredita, a nuestro criterio, el daño concreto y grave exigido por la norma y constituye por si misma, una sanción sin ley previa que lo establezca, afectando de manera exasperante el derecho a trabajar y a ejercer industria lícita garantizado por la Constitución Nacional.

Fuente: Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal

LOS CREDITOS DE AFIP PRESCRIBEN A LOS DOS AÑOS EN CASO DE CONCURSOS.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó que en el marco de un concurso, opera la prescripción abreviada de dos años para poder verificar el crédito fiscal, conforme lo establecido en el art. 56 de la ley de Concursos y Quiebras

En el caso que nos ocupa, al correrse la vista que dio origen a la determinación de oficio, la contribuyente alegó que se encontraba vencido el plazo de verificación tardía previsto en el art. 56 de la LCQ.

El Tribunal Fiscal admitió la defensa de prescripción opuesta por el contribuyente, aplicando la doctrina de la Suprema Corte, según la cual, aún frente a obligaciones de naturaleza tributaria opera la prescripción abreviada del art. 56 de la citada ley.

Por su parte, AFIP al momento de agraviarse sostuvo que no se ha contemplado la suspensión del curso de la prescripción prevista en el art. 3980 del código civil. Al respecto, la Cámara sostuvo que se trata de una cuestión no planteada ante el tribunal de grado, y por lo tanto su tratamiento se encuentra vedado. Aún así, en el desenlace de su sentencia, destacó que la dispensa de la prescripción en los términos del art. 3980 es de interpretación restrictiva, y que en el caso no se precisaron las circunstancias que configurarían una verdadera imposibilidad jurídica del ente recaudador para insinuar su pretendido crédito.

 

CNACAF, Sala II, “Negocios Internacionales Sur de América SA (TF 29441-I) c/DGI”, 16/05/2013.

Ganancias ficticias: cómo reducir el problema de la falta de ajuste por inflación y quiénes son los más perjudicados.

A menos de un mes de finalizar el año, las firmas ya están pensando en el balance 2013. Expertos advierten los problemas que surgen al no poder aplicar una actualización impositiva. Qué sectores son los más afectados y qué rubros soportan la mayor desactualización.

A menos de un mes de finalizar el año fiscal y con la mente ya puesta en el armado de los balances, los expertos consultados por iProfesional afirmaron que las compañías soportarán en 2014 una mayor carga fiscalal de tener que calcular el Impuesto sobre las Ganancias sobre «utilidades ficticias«.

Es decir, sin la posibilidad de aplicar el ajuste por inflación impositivo, aún teniendo en cuenta el sostenido crecimiento de los precios, las empresas terminan pagando una tasa real mayor a la alícuota nominal del tributo establecida en el35 por ciento.

Los expertos aseguraron que el impacto varía de acuerdo con la actividad que lleva a cabo cada firma y las características particulares del negocio. También indicaron que se ven afectados en mayor medida determinados rubros del balance que otros.

Problemática
En diálogo con este medio, Enrique Scalone, asesor impositivo y titular del estudio que lleva su nombre, resumió el problema: «La ausencia del ajuste por inflación genera una distorsión en la sobrevaluación de las utilidades reales de las empresas, para las cuales la tasa efectiva del impuesto es superior a la nominal de 35%».

Y destacó: «Esta última se aplica sobre utilidades ficticias«.

También señaló que la implementación de dicho ajuste permitiría llevar la medición de las ganancias a sus verdaderos valores reales «generando una aplicación más equitativa del gravamen».

En igual sentido se manifestó Alberto Coto, consultor impositivo y docente universitario del área de tributación: «La coexistencia de un contexto económico inflacionario, junto con un sistema tributario que no reconoce los efectos de los aumentos de precios, significa un tratamiento claramente asimétrico en el Impuesto a las Ganancias, especialmente para las compañías».

«Ello es así pues tales sociedades deben considerar como renta sujeta a imposición, por ejemplo, a las diferencias de valor producto de una revaluación de determinados activos al cierre, sin considerar que parte de ese incremento se debe a la pauta inflacionaria», agregó el tributarista.

A fin de cuantificar el efecto, Mario Volman, Socio de Kaplan, Volman y Asociados explicó que: «Toda vez que se supere el 10% de inflación debe pensarse en la reimplantación del mecanismo de ajuste  impositivo a los fines de que las firmas paguen impuestos sobre rentas reales».

Empresas y rubros más afectados
Ante el interrogante acerca de qué compañías y qué rubros del balance sufren en mayor medida ante esta situación, Marcelo Domínguez, consultor impositivo y docente de tributación de la UBA, precisó que las firmas más afectadas son aquellas que tienen las siguientes características en cuanto a sus bienes de cambio y a sus bienes de uso:

  • Aquellas con bienes de cambio de baja rotación, o que surjan de un prolongado proceso productivo: en estos casos, la comparación de los costos de compra o de producción con los precios de venta de distintos momentos genera importantes ganancias nominales y no reales. (Por ejemplo, las automotrices).
  • Las que cuentan con bienes de uso por valores significativos: durante la tenencia de los mismos, su amortización queda distorsionada en relación con los ingresos que generan durante su vida útil.

Por su parte, cuando las empresas venden sus bienes de uso deben comparar el precio de venta «en pesos» con el costo de adquisición, o el valor residual, también «en pesos». Eso implica reconocer una ganancia nominal muy significativa, sobre todo cuando se trata de la venta de inmuebles adquiridos antes de diciembre 2001.

A efectos de disminuir el impacto, Domínguez detalló que «debería admitirse impositivamente la deducción de las inversiones en bienes de uso en el año de su compra y no durante su vida útil, tal como ocurre en la actualidad».

«Por otra parte, y en relación a la venta de dichos bienes, debería adecuarse el costo de adquisición de los mismos a los efectos de su comparación con el precio de venta, ya sea considerando como costo computable el valor recuperable del bien al momento de la venta, o convirtiendo el de adquisición a la moneda extranjera de referencia», puntualizó el tributarista.

Los «tips» antiinflación 
César Halladjian, consultor impositivo, aportó algunos «tips» que ayudan a paliar las consecuencias de la falta de ajuste por inflación. Así, indicó los siguientes:

  • Para una empresa con capital intensivo: el experto señaló que se pueden atenuar los efectos de no poder deducir una amortización impositiva actualizada cuando la compra es financiada con endeudamiento frente a terceros, situación que no se presenta cuando la adquisición se realiza con utilidades retenidas.
    Obviamente, aquí vale tener en cuenta la tasa de financiación en cuestión y si es fija o variable para evaluar cómo impacta para cada operación.
  • Si existe una fuerte incidencia de bienes de uso: aclaró que el monto que se deduce en concepto de amortización impositiva «se realiza en moneda licuada, al haberse efectuado, en muchos casos, la compra a montos muy inferiores a los actuales del mercado. Esto sucede con maquinarias adquiridas antes del 6 de enero de 2002- fecha en que se dejó la convertibilidad- . Afecta a las empresas industriales de transporte».
    Por ello, sugirió el sistema de leasing como un paliativo, porque cuenta con ventajas impositivas y «se da una suerte de amortización acelerada».
  • Licuar deudas: el experto afirmó que las empresas que se ven beneficiadas son las que cuentan con pasivos monetarios como «deudas comerciales, impositivas, financieras, entre otras, superiores a sus activos monetarios que son saldos de caja y bancos, cheques en cartera, créditos por ventas, saldos a favor en impuestos».

Hacer jugar los números puede ser una tarea interesante. De hecho, un ejemplo que planteó el especialista tiene que ver con las tasas bancarias «que son negativas en pesos». Así, destacó el caso de «una empresa que se endeudó para comprar una máquina donde el valor se encuentra protegido contra la inflación, en tanto la deuda se halle congelada en pesos.

De esta manera, aclaró, se obtiene una ganancia derivada de la licuación de deudas que -a su vez- no se refleja en la declaración del tributo.

Otros «tips» a tener en cuenta, que remarcaron los especialistas, tienen que ver con las políticas de stock para lo cual es necesario comparar cuál es el «verdadero resultado por tenencia del bien. Este importe surge de contrastar el valor de adquisición de la mercadería, ajustado por inflación, y el costo de reposición –que es el de mercado-. Esto dependerá de cada caso particular.

Por último, las empresas también deben tener presente cómo afecta la inflación sobre su dinero en efectivo, inversiones, para lo cual los expertos indicaron que diversificar la cartera puede ser un paliativo a fluctuaciones del mercado que conviven con el efecto inflacionario.

Fuente: Iprofesional

Impulsan medida para que el campo liquide los dólares

Según datos oficiales, los productores tienen acopiados hasta u$s6.500 millones en granos a la espera de que suba el dólar. El lunes, cuando se conoció la cifra, el presidente de la Federación Agraria Argentina (FAA) Eduardo Buzzi salió a contestar las declaraciones del jefe de Gabinete Jorge Capitanich y lo acusó  de «intentar confundir a la gente».

«Los sojeros no están especulando contra nada, no son devaluacionistas ni nada por el estilo», dijo el chacarero y sostuvo que «Capitanich empieza a tener algún síndrome de incontinencia verbal, no hay que confundir a la sociedad».

Tras la polémica, y ante la necesidad acuciante de la divisa producto de la sangría de reservas que no cesa en el Banco Central, el Gobierno anunciaría un nuevo mecanismo de aliento para el campo a fin de que liquide su cosecha.

Se trata de una Letra del BCRA en pesos, que se entregará a las cerealeras que ingresen divisas al mercado local. Será endosable una sola vez, de uso exclusivo dentro de la cadena agropecuaria y tendrá como cláusula de ajuste al tipo de cambio oficial. Se trata de un mecanismo para que productores puedan liquidar su cosecha sin que ello les represente una pérdida por la evolución del dólar oficial, consigna el diario Ámbito Financiero.

Y añade que a partir del día 91 aquel productor que recibe la Letra podrá canjearla en el BCRA para hacerse de los pesos correspondientes. Y el plazo máximo será de 180 días.

Fuente: Bolsa de Cereales